El debido proceso es una garantía que esta establecida en la Constitución de la República del Ecuador específicamente en su artículo 76, si bien es cierto, la historia del derecho ha determinado que varios principios de los que se abarcan dentro del derecho al debido proceso han sido implementados gracias a la Convención Americana de Derechos Humanos, importante partir de este punto, pues es gracias al Art. 8 de la Convención, que el debido proceso se incorporó dentro de nuestra Constitución , precedente jurídico que incita a que todos los procedimientos sean llevados a través de “garantías mínimas”.
Es cierto que este artículo fue proclamado para garantizar procesos penales, sin embargo, la propia Corte, su jurisprudencia y la Doctrina ha determinado que a pesar de que estas garantías fueron creadas para asegurar la justicia dentro de casos penales, porque se “juega la libertad de una persona”; el derecho al debido proceso debe aplicarse a procedimientos administrativos, para determinar resoluciones o sentencias, sin que exista la duda de que durante todo el procedimiento se haya violentado derechos del administrado y exista un procedimiento justo.
Así, en cualquier etapa del procedimiento administrativo sancionador es necesario que se cumplan las “garantías mínimas”, como lo es el derecho a recibir notificaciones de lo que se actúa dentro del proceso, a presentar pruebas, a refutar de las alegaciones, a recurrir de la resolución, a obtener una resolución motivada, entre otras.
La Corte Constitucional del Ecuador se ha pronunciado al respecto y conforme a su jurisprudencia ha determinado en su Sentencia N.° 001-13-SEP-CC, caso N.° 1647-11-EP, que: "De esta manera el debido proceso se constituye en el "axioma madre", el generador del cual se desprenden todos y cada uno de los principios y garantías que el Estado ecuatoriano se encuentra obligado a tutelar”.
Recordando que, cuando hablamos de procedimientos administrativos estamos frente a la Administración es decir el ius puniendi del Estado; para este procedimiento, que no se desenvuelve como procesos judiciales, es necesario siempre dirigirse hacia la norma que regula la posible infracción administrativa que se presume está cometiendo el administrado, pues la ley determina el procedimiento y los plazos que deben ser llevados a cabo, por ejemplo, si hablamos de una sanción administrativa hacia un establecimiento donde se comercialice productos alimenticios, debemos remitirnos a la Ley Orgánica de Salud, misma que determina un procedimiento específico para sustanciar la causa.
Tomando el mismo ejemplo, podemos verificar la aplicación del debido proceso, ya que, generalmente en estos procedimientos sancionadores, la Autoridad Pública es quien tiene la competencia de conocer dichos procedimientos, conoce la infracción ya sea a través de una denuncia o tomando el ejemplo antes mencionado, por medio de las inspecciones que la ley les faculta. Una vez que en la inspección o denuncia (que lo llamamos como actuación previa), se verifica que existe el cometimiento de la infracción se inicia el procedimiento sancionador administrativo, con un llamado Auto de Inicio del Procedimiento, recordando que la administración debe tratar al administrado como inocente hasta que la resolución esté ejecutoriada.
Desde estos actos que realiza la administración ,ya se puede observar al debido proceso, pues se garantiza el principio de inocencia, así como lo determinado en el Art.76 num.7 letra b). También, “Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.” (Constitución de la República del Ecuador, 2008), pues al iniciarse el procedimiento administrativo sancionador se debe notificar al administrado para cumplir con el derecho antes citado y en muchas de las ocasiones proporcionar al administrado su obligación de comparecer con un abogado defensor.
Una vez iniciado, de acuerdo a la norma, el administrado es convocado a audiencia, se apertura el término de prueba para que ejerza su derecho a la defensa como presentar pruebas, solicitar nuevas inspecciones y alegar lo que crea conveniente para su defensa, así se está cumpliendo dichas garantías mínimas, de igual forma, la administración debe cumplir con los plazos y actuaciones determinadas en la norma, pues de lo contrario a más de vulnerar el derecho al debido proceso con lo contemplado en el Art. 76 num.1 “Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes” (Constitución de la República del Ecuador, 2008), la administración violentaría la seguridad jurídica.
Es necesario también tener en cuenta que no solo el debido proceso es el derecho a la defensa, ya que es sumamente más amplio, pues implica que el administrado sea sancionado por una autoridad competente (competencia de lugar, materia y tiempo), como así también que pueda ejercer su derecho recurrir de la resolución. Esto se debe apreciar como el respeto que debe tener el poder del Estado para sancionar la conducta de una persona dentro de un procedimiento administrativo, pues a pesar de que, sea cierta o no la actuación en contra de la administración, por el hecho de ser una persona y un administrado, tiene la garantía de que, se observen sus derechos para no dudar de la aplicabilidad de la justicia, la verdad y los fines de la administración pública.
Mujica (2016) menciona que la administración “debe velar porque en todo momento los derechos del administrado se encuentren debidamente resguardados, independientemente de si la decisión final de la Administración establece la existencia de una conducta reprochable.”
De ahí la importancia de observar que la administración pública cumpla con el debido proceso para determinar sanciones a la existencia de las infracciones administrativas en base a un proceso justo para el administrado.
Bibliografía:
Constitución de la República del Ecuador. (2008). Constitución de la República del Ecuador. Montecristi: Registro Oficial
Convención Americana sobre Derechos Humanos. (1969). Tratados Multilaterales. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos.
Corte Constitucional del Ecuador, (06 de febrero de 2013). Sentencia N. 001-13-SEP-CC http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/a6de8ff2-e00e-4915-becb-5bfbe639f995/1647-11-ep_sentencia.pdf?guest=true
Ley Orgánica de Salud . (2006). Registro Oficial Suplemento 423 de 22-dic.-2006.
Comments