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Foto del escritorJorge Basantes

La Pena Natural y el ppio. de Humanidad: un freno al Expansionismo penal y al iuspuniendi del Estado

Actualizado: 31 ene 2022

El Derecho Penal emerge de la necesidad de proteger a la sociedad a través de su carácter sancionador. Fundamentalmente para un Estado, el ejercicio de su poder punitivo se lo realiza por medio de la expresión más tradicional, como es la pena privativa de libertad. Sin embargo, “frente a la esencia castigadora del derecho penal, existen instituciones que pretenden limitar su ejercicio con miras a consolidar los postulados del intervencionismo penal mínimo, y; por consiguiente, de un derecho penal más humanitario” (Moreno, 2019, p.107). Entre esas limitaciones se encuentra la pena natural.


La pena natural aparece en los postulados de Hobbes, en su obra El Leviatán, quien concibe como “la existencia de un castigo divino en los casos, en que ciertas acciones llevan consigo, por naturaleza, diversas consecuencias perniciosas” (Hobbes, 1980, p. 255). No obstante, Kant, es quien diferencia la “poena forensis” o pena legal, como “la sanción impuesta por la autoridad al culpable” (Kant, 1978, p. 167); de la “pena naturalis” o pena natural, como “la punición natural del vicio, en que los perjuicios sufridos por el autor fueren de tal magnitud que la imposición de una poena forensis resultase un error evidente” (Kant, 1978, p. 167).


Los profesores Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, dentro de un sistema penal actual, definen a la pena natural como “al mal grave que el agente sufre en la comisión del injusto o con motivo de éste” (Zaffaroni et al, 2002, p. 996). La pena natural se resume en los supuestos en los cuales una persona en el cometimiento de un delito (conducta típica, antijurídica y culpable), por imprudencia o caso fortuito, sufre un daño grave físico o moral comprobado. Grace Elizabeth Moreno Yanes justifica la renuncia a la pena estatal en estas situaciones “no por la falta de merecimiento de la pena que supone un juicio global de desvalor de la conducta, sino por la falta de necesidad de la pena, esta última que atañe a criterios teleológicos que se fundamentan en los fines de la pena” (Moreno, 2019, p. 110).


No obstante, no cualquier daño o situación se pude catalogar como pena natural, pues se diferencia dos situaciones en concreto: La primera, la pena natural física, esto ocurre cuando el daño grave sufrido por el ejecutor de un delito, es físico. En estas situaciones, al Juez le resulto sencillo valorar y verificar este supuesto, toda vez que será visible que el infractor tiene un daño grave en su condición física que le impide llevar una vida normal. El profesor Miguel Bustos Rubio trae el siguiente ejemplo, “un asaltante que roba en un banco y, a consecuencia del tiroteo con las fuerzas del orden que se produce a la salida, queda parapléjico” (Bustos, 2016, p. 2).


Y la segunda, la pena natural moral, esta clasificación de la pena natural, es más compleja de comprobación, pues se debe justificar la lesión psicológica, mental o moral del autor del delito. Para demostrar este daño, es importante, establecer siempre un vínculo real entre el sujeto activo y el sujeto pasivo y, particularmente se da en delitos culposos (infringe el deber objetivo de cuidado). Un ejemplo particular en la pena natural moral, son los accidentes de tránsito en los cuales fallece algún miembro del núcleo familiar.


Concepciones, en la cuales, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo Alemán prescribe la renuncia de la pena legal, pues para éste, muchas de las veces, las consecuencias de la comisión de un delito han afectado física o mentalmente al reo, siendo la imposición de una pena legal totalmente equivocada. En la legislación española, en la Sentencia 70/2005, del 26 de enero del Tribunal Supremo Español y el artículo 66 numeral 6 del Código Penal, reflejan relativamente la aplicación de la pena natural, pues tal como lo señala el profesor Miguel Bustos Rubio (2016), en relación al artículo antes mencionado:

Nos encontramos ante lo que se ha denominado discrecionalidad máxima del juzgador a la hora de valorar el supuesto en cuestión y asignarle una pena determinada, pues la regla de este precepto no está sujeta a otro control de superior prevalencia que el que la propia conciencia imponga (p. 139).

A diferencia del sistema legal austriaco, que prevé expresamente la pena natural como un criterio atenuante, bajo las percepciones y conceptos antes abordados.

Latinoamérica, también ha insertado en sus catálogos penales, la pena natural, tal vez no taxativamente, pero sí en relación a otros principios o instituciones jurídicas, como el principio de oportunidad, en los sistemas penales peruanos y colombianos o, en Argentina al hablar del principio de insignificancia, mientras que en Bolivia este tema lo enfocan desde la escasa relevancia social por la afectación mínima a un bien jurídico, teoría similar que recoge la legislación de República Dominicana, al prescribir que el Ministerio Público puede prescindir de la acción cuando el hecho no afecte significativamente al bien jurídico.


El panorama chileno en torno a la pena natural, es más complicado, pues para Carlos Bobadilla Barra, en Chile existe “un verdadero derecho penal de retribución de culpabilidad” (2016), no obstante, de forma abstracta puede utilizarse la pena natural a través de la suspensión de la condena del artículo 398 del Código Penal chileno, lo cual resultaría efectiva solo en ciertos casos, legitimando la pena legal ante hechos donde se puede efectivizar una pena natural, sin embargo, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, RIT N° 170-2018 ha marcado un hito histórico en dicha legislación, en torno a la aplicación de la pena natural.


Dentro de nuestro sistema penal ecuatoriano, la pena natural se encuentra tipificada en el artículo 372 del Código Orgánico Integral Penal (en adelante COIP), en el que se limita la aplicación de esta institución, solo a delitos de tránsito, y que entre el causante o sujeto activo y la víctima o sujeto pasivo tengan un vínculo reconocido por la ley, sea hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, generando un problema social al no establecer protección a la cónyuge o la pareja en unión de hecho, figura que se ha materializado en las sentencias del Juicio No. 18461-2020-06682 de la Unidad Judicial Penal de Ambato y Juicio No. 06451-2011-0072 de la Unidad Judicial Penal de Riobamba.


Para la aplicación de esta figura jurídica, incluso Carlos Bobadilla, citando a Orlando Coscia manifiesta que “podríamos aventurarnos en áreas conocidas en nuestro derecho, aunque discutidas (como la noción de "conviviente") o incluso áreas más desconocidas, como las de "amigo íntimo" o cualquier persona con la que se tenga un afecto personal comprobable” (Coscia, como se cita en Bobadilla, 2016, párr. 25). De igual forma, como en legislaciones vecinas el principio de oportunidad sirve de conexión jurídica con la pena natural, sin embargo, este principio, tipificado en el artículo 412 del COIP, restringe su aplicación al daño físico irrogado al sujeto activo de la acción, lo cual en otras legislaciones lo amplían a un daño psíquico o psicológico.


Ante esta realidad de los sistemas penales, la aplicabilidad de la pena natural como criterio atenuante o eximente a la sanción legal, limita el expansionismo penal y el ius puniendi del Estado, Raúl Zaffaroni señala:

La respuesta punitiva alcanzaría un quantum que excedería la medida señalada por el principio de proporcionalidad entre el delito y la pena, sin contar con que lesionaría seriamente el principio de humanidad, y que también extremaría la irracionalidad del poder punitivo, pues llevaría hasta el máximo la evidencia de su inutilidad (Zaffaroni et al, 2002, p. 996).

Privilegiar la sanción legal en actos donde la pena natural es la solución, evidentemente vulneraría el principio de humanidad, tratado y utilizado escasamente por los operados de justicia, ya que el mismo Zaffaroni, en relación al principio de humanidad, expresa “es cruel toda pena que resulte brutal en sus consecuencias” (Zaffaroni et al, 2002, p. 132), además el jurista ecuatoriano Felipe Rodríguez, categóricamente manifiesta “la dignidad humana del condenado es la premisa menos inescapable (…). Si bien la pena es un “mal”, no debería ser degradante” (Rodríguez, 220, p. 244). Todo esto se conjuga en búsqueda de garantizar uno de los principios “top” del Derecho Penal, como es el de la dignidad humana, como fuente de autorrealización personal, o como lo constituye o lo concibe el profesor Mauricio Pacheco “la base de los derechos humanos, pero también constituye el más poderoso limitante al poder punitivo del Estado” (Pacheco, 2015, p. 116).


Finalmente, el Derecho Penal moderno jamás se puede concebir como la aplicación de la ley a “raja tabla”, todo lo contrario, es un cúmulo de teorías, instituciones, pensamientos, principios y normas que hacen que la teoría de un caso tome relevancia y credibilidad, razón por la cual, la pena natural posee un valor teórico-doctrinario que puede ser sustentado en un contexto práctico.


BIBLIOGRAFÍA

Bobadilla, C. (2016). La "pena natural": Fundamentos, límites y posible aplicación en el derecho chileno. Revista Política Criminal 11(22). https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-33992016000200007#n17

Bustos, M. (2020). El reflejo de la poena naturalis en la poena forensis. Posibilidades en Derecho Penal Español. Revista de Pensamiento Jurídico, (19), 119-144. https://teoriayderecho.tirant.com/index.php/teoria-y-derecho/article/view/470

Coscia, O. (2000). Poena naturalis versus Pretensión Estatal. Revista Jurídica de LexJuris. 1(1). https://www.lexjuris.com/revista/opcion1/2000/lexpoena.htm

Hobbes, T. (1980). El Leviatán. (M. Sánchez Sarto, Trad.). Fondo de Cultura Económica.

Kant, I. (1978). Principios metafísicos de la doctrina del derecho. (A. Córdova, Trad.). Universidad Nacional Autónoma de México.

Moreno, G. (2019). La Pena natural como criterio de oportunidad: Un freno al expansionismo penal. Revista Iuri, 2(17), 105-124. https://publicaciones.ucuenca.edu.ec/ojs/index.php/iuris/article/view/2957/2041

Moreno Yanes, G. E. (2019). El principio de oportunidad en el COIP y su relación con la pena natural en delitos culposos y dolosos. [Tesis de Maestría. Universidad de Cuenca]. http://dspace.ucuenca.edu.ec/bitstream/123456789/31780/1/Trabajo%20de%20titulaci%c3%b3n.pdf.pdf

Pacheco, M. (2015). Fundamentos del Derecho Penal en el Ecuador. El Forum.

Rodríguez, F. (2020). Curso de Derecho Penal Parte General. Teoría de la Pena. Cevallos Editora Jurídica.

Rodríguez, F. (2021). Curso de Derecho Penal Parte General. Teoría del Delito. Cevallos Editora Jurídica.

Zaffaroni, E. Alagia, A. Slokar, A. (2002). Manual de derecho Penal Parte General. Ediar.


AUTOR: JORGE BASANTES CAMPOVERDE

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